El Estatuto de Autonomía, aprobado por ley orgánica
4/1982 del 9-6-1982, es la expresión de la identidad de la Región de Murcia y define sus
instituciones, competencias y recursos, con la convicción de que las Comunidades
Autónomas, bajo el principio de solidaridad, contribuyen a reforzar la unidad de España.
A través del estatuto se definen las competencias de la Comunidad, sus
órganos institucionales, se establecen los órganos y competencias de la Administración
de Justicia, Hacienda y Economía, el Régimen jurídico de la Administración Regional, y
los procedimientos de reforma del propio Estatuto.
LEY ORGÁNICA 9-6-1982, núm. 4/1982 (BOE 19-6-1982, núm. 146,
[pág. 16756])
La Región de Murcia, entidad histórica perfectamente definida dentro
de España, haciendo uso del derecho a la autonomía que la Constitución, reconoce y en
base a las decisiones de sus Ayuntamientos y del Consejo Regional Preautonómico, libre y
democráticamente expresadas, manifiesta su voluntad de constituirse en Comunidad
Autónoma, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 143 de la Constitución y con el
presente Estatuto, que es su norma institucional básica.
El Estatuto es la expresión de la identidad de la Región de Murcia y
define sus instituciones, competencias y recursos, con la convicción de que las
Comunidades Autónomas, bajo el principio de solidaridad, contribuyen a reforzar la unidad
de España.
El pueblo de la región de Murcia proclama como valores superiores de
su vida colectiva la libertad, la justicia y la igualdad y manifiesta su voluntad de
avanzar por una vía de progreso que asegure una digna calidad de vida para todos los que
viven y trabajan en la Región.
La Región de Murcia, en el pleno respeto a los derechos fundamentales
y las libertades públicas, impulsará el desarrollo de las distintas comarcas de la
región sobre la base de unas relaciones armónicas que permitan terminar con los
desequilibrios regionales internos.
Para hacer realidad el derecho de la Región de Murcia al autogobierno,
la Asamblea de Parlamentarios y Diputados Provinciales de la Región de Murcia, previsto
en el art. 146 de la Constitución, propone, y las Cortes Generales aprueban, el presente
Estatuto.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1.
1. La provincia de Murcia, como expresión de su entidad regional histórica, dentro de la
indisoluble unidad de España, se constituye en Comunidad Autónoma, para acceder a su
autogobierno, de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto, que es su norma
institucional básica.
2. La Comunidad Autónoma, que se denomina Región de Murcia, asume el Gobierno y la
Administración autónomos de la provincia de Murcia.
Artículo 2.
Los poderes de la Comunidad Autónoma emanan de la Constitución, del presente Estatuto y
del pueblo.
Artículo 3.
1. El territorio de la Región es el de la actual provincia de Murcia, que se organiza en
municipios y comarcas o agrupaciones de municipios limítrofes, basadas en criterios
históricos, naturales, geográficos, socioeconómicos, culturales o demográficos.
Estas entidades gozarán de la personalidad jurídica y autonomía que les sean atribuidas
por las Leyes.
2. Podrán crearse áreas metropolitanas para la coordinación y gestión de los servicios
públicos, así como agrupaciones territoriales para el cumplimiento de fines
específicos.
Artículo 4.
1. La bandera de la Región de Murcia es rectangular y contiene cuatro castillos almenados
en oro, en el ángulo superior izquierdo, distribuidos de dos en dos, y siete coronas
reales en el ángulo inferior derecho, dispuestas en cuatro filas, con uno, tres, dos y un
elementos, respectivamente; todo ello sobre fondo rojo carmesí o cartagena.
2. El escudo tendrá los mismos símbolos y distribución que la bandera, con la corona
real.
3. La Comunidad Autónoma tendrá himno propio que será aprobado por la Ley de la
Asamblea Regional.
Artículo 5.
La capitalidad de la Región se establece en la ciudad de Murcia, que será sede de sus
órganos institucionales, con excepción de la Asamblea Regional, que la tendrá en la
ciudad de Cartagena.
Artículo 6.
1. A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición política de murcianos los
españoles que, de acuerdo con las Leyes del Estado, tengan vecindad administrativa en
cualquiera de los municipios de la Región de Murcia.
2. Los españoles residentes en el extranjero gozarán de la misma condición si hubiesen
tenido su última vecindad en la Región y acrediten esta condición en el correspondiente
Consulado de España.
3. De igual condición gozarán sus descendientes inscritos como españoles, si así lo
solicitan, en la forma que determine la legislación del Estado.
Artículo 7.
1. La Región prestará especial atención a los emigrantes murcianos, sin perjuicio de lo
establecido en la Constitución y las Leyes del Estado.
2. Las comunidades murcianas asentadas fuera de la Región podrán solicitar, como tales,
el reconocimiento de su condición, entendida como el derecho a colaborar y compartir la
vida social y cultural de la misma. Una Ley de la Asamblea Regional regulará, sin
perjuicio de las competencias del Estado, el alcance y contenido de dicho reconocimiento,
que en ningún caso implicará la concesión de derechos políticos.
Artículo 8.
La Comunidad Autónoma prestará especial atención al derecho consuetudinario de la
Región y protegerá y fomentará las peculiaridades culturales, así como el acervo de
costumbres y tradiciones populares de la misma, respetando en todo caso las variantes
locales y comarcales.
Artículo 9.
1. Los derechos y deberes fundamentales de los murcianos son los establecidos en la
Constitución para los españoles.
2. La Comunidad Autónoma, en el ámbito de su competencia y a través de sus órganos,
velará por:
a) Garantizar el adecuado ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas
de cuantos residentes en la Región, así como la observancia de sus deberes.
b) Promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los
grupos en que se integra sean efectivas y reales, removiendo los obstáculos que impidan o
dificulten su plenitud.
c) Adoptar las medidas que promuevan la inversión y fomenten el progreso económico y
social, facilitando el empleo, especialmente en el medio rural, y la mejora de las
condiciones de trabajo.
d) Impulsar el desarrollo cultural y mejorar la calidad de la vida.
e) Facilitar la participación de todos los murcianos en la vida política, económica,
cultural y social de la Región.
f) Promover la solidaridad entre los municipios y comarcas de la Región y de ésta con
las demás Comunidades Autónomas de España, utilizando para ello cuantos medios le
concede la Constitución, el presente Estatuto y las Leyes.
TÍTULO I.- DE LAS COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Artículo 10.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Murcia la competencia exclusiva
en las siguientes materias:
a) Organización, régimen jurídico y funcionamiento de sus instituciones
de autogobierno.
b) Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.
c) Obras públicas de interés para la Región dentro de su propio territorio
y que no sean de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.
d) Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario discurra
íntegramente en el territorio de la Región de Murcia, y en los mismos términos, el transporte
desarrollado por estos medios, por cable y tubería. Transporte marítimo entre puertos o puntos
de la Comunidad Autónoma, sin conexión con puertos o puntos de otros ámbitos territoriales.
Centros de contratación y terminales de carga en materia de transporte.
e) Puertos, aeropuertos y helipuertos que no tengan la calificación de
interés general, en los términos del artículo 149.1.20 de la Constitución.
f) Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con
la ordenación general de la economía.
g) Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos,
canales y regadíos de interés para la Comunidad Autónoma, cuando el cauce integral de las aguas
se halle dentro de su territorio. Aguas minerales y termales.
h) Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos, aguas
superficiales y subterráneas cuando discurran o se hallen íntegramente en el ámbito territorial
de la Comunidad Autónoma.
i) Pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura y alguicultura, así como
el desarrollo de cualquier otra forma de cultivo industrial. Caza y pesca fluvial. Protección
de los ecosistemas en los que se desarrollan dichas actividades.
j) Ferias y mercados interiores.
k) Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico
de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional,
así como la creación y gestión de un sector público regional propio de la Comunidad Autónoma.
l) Artesanía.
ll) Museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, conservatorios de música y
danza, centros dramáticos, de bellas artes y demás centros de depósito cultural o colecciones
de análoga naturaleza, de interés para la Región, que no sean de titularidad estatal.
m) Patrimonio cultural, histórico, arqueológico, monumental, artístico,
paisajístico y científico de interés para la Región.
n) Fomento de la cultura y de la investigación científica y técnica en
coordinación con el Estado, especialmente en materias de interés para la Región de Murcia.
ñ) Promoción, fomento y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
o) Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
p) Asistencia y bienestar social. Desarrollo comunitario. Política infantil
y de la tercera edad. Instituciones de protección y tutela de menores, respetando, en todo
caso, la legislación civil, penal y penitenciaria. Promoción e integración de los discapacitados,
emigrantes y demás grupos sociales necesitados de especial protección, incluida la creación de
centros de protección, reinserción y rehabilitación.
q) Política juvenil conforme a lo establecido en el artículo 48 de la
Constitución.
r) Promoción de la mujer.
s) Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones, así como la
coordinación y demás facultades en relación con las policías locales, sin perjuicio de su
dependencia jerárquica de la autoridad municipal.
t) Casinos, juegos y apuestas excepto las apuestas y loterías del Estado.
u) Cooperativas y entidades asimilables, mutuas no integradas en el sistema
de Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.
v) Espectáculos públicos.
w) Estadística para fines no estatales.
x) Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad
Autónoma.
y) Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por
razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las
industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.
El ejercicio de la competencia se desarrollará de acuerdo con las bases y la ordenación de la
actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto
en los artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
z) Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando
el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad
Autónoma. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los números 22 y 25 del apartado 1 del
artículo 149 de la Constitución.
za) Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la
organización propia.
zb) Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para
sectores y medios específicos, de acuerdo con los números 1, 6 y 8 del apartado 1 del artículo
149 de la Constitución.
zc) Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.
zd) Instituciones de crédito cooperativo, público y territorial y cajas de
ahorro, en el marco de la ordenación de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en
uso de sus facultades dicte el Estado.
ze) Denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia.
zf) Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de
la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre la
defensa de la competencia.
Establecimiento de bolsas de valores y establecimiento y regulación de otros centros de
contratación de mercancías, conforme a la legislación mercantil.
zg) Régimen de las zonas de montaña.
2. En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Región la
potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, que ejercerá
respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución.
Artículo 11.
1. En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los
términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo
legislativo y la ejecución en las siguientes materias:
a) Sanidad, higiene, ordenación farmacéutica y coordinación hospitalaria
en general, incluida la de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 16
del artículo 149.1 de la Constitución.
b) Montes, aprovechamientos forestales, vías pecuarias, pastos y espacios
naturales protegidos.
c) Protección del medio ambiente. Normas adicionales de protección.
d) Régimen minero y energético.
e) Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en el
marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con el número 27 del apartado
uno del artículo 149 de la Constitución.
f) Ordenación del sector pesquero.
g) Defensa del consumidor y usuario de acuerdo con las bases y la ordenación
de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación
general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los
números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
h) Sistema de consultas populares en el ámbito de la Región de Murcia, de
conformidad con lo que disponga la Ley a que se refiere el artículo 92.3 de la Constitución y
demás leyes del Estado, correspondiendo a éste la autorización de su convocatoria.
i) Régimen local.
j) Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, Cámaras
Agrarias, de Comercio, Industria y Navegación, Cofradías de Pescadores y demás corporaciones
de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.
Artículo 12.
1. Corresponde a la Región de Murcia, en los términos que establezcan las leyes
y las normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado, la función
ejecutiva en las siguientes materias:
a) Asociaciones.
b) Ferias internacionales.
c) Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de
Seguridad Social INSERSO.
La determinación de las prestaciones del sistema, los requisitos para establecer la
condición de beneficiario y la financiación se efectuarán de acuerdo con las normas
establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo
dispuesto en el número 17 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución.
d) Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de
acuerdo con lo previsto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución,
reservándose al Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la función a la que
se refiere este precepto.
e) Gestión de museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal,
que no se reserve el Estado.Los términos de la gestión serán fijados mediante convenios.
f) Pesas y medidas. Contraste de metales.
g) Productos farmacéuticos.
h) Propiedad industrial.
i) Propiedad intelectual.
j) Laboral. De conformidad con el número 7 del apartado uno del artículo
149 de la Constitución, corresponde al Estado la competencia sobre legislación laboral y la
alta inspección.
Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y
exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las
normas del Estado sobre estas materias.
k) Salvamento marítimo.
2. Los notarios, registradores de la propiedad y mercantiles, y corredores
de comercio, serán nombrados por el Consejo de Gobierno, de conformidad con las leyes del
Estado.
La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes a las
notarías y a los registros de la propiedad y mercantiles en Murcia, así como en las
correspondientes a los corredores de comercio, de acuerdo con lo previsto en las leyes
generales del Estado.
3. Corresponde también a la Región la ejecución, dentro de su territorio,
de los tratados internacionales y de los actos normativos de las organizaciones internacionales
en lo que afecte a materia de su competencia.
El Consejo de Gobierno de la Región será informado por el Gobierno del Estado de los tratados
internacionales que interesen a esas mismas materias.
Artículo 13.
1. Transcurridos los cinco años previstos en el apartado 2 del artículo 148
de la Constitución, previo acuerdo de la Asamblea Regional, adoptado por mayoría absoluta, la
Comunidad Autónoma podrá ampliar el ámbito de sus competencias en materias que no estén
atribuidas en exclusiva al Estado, o que sólo estén atribuidas las bases o principios. El
acuerdo de asumir las nuevas competencias se someterá a las Cortes Generales para su
aprobación mediante Ley Orgánica.
2. Asimismo, podrá asumir competencias a través de los procedimientos
establecidos en los números 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución. En cualquier caso,
la Comunidad Autónoma de Murcia podrá asumir las demás competencias que la legislación del
Estado reserve a las Comunidades Autónomas.
Artículo 14.
En materia de medios audiovisuales de comunicación social del Estado,
la Comunidad Autónoma ejercerá todas las potestades y competencias que le correspondan
en los términos y casos establecidos en la Ley reguladora del Estatuto Jurídico de Radio
y Televisión.
Artículo 15. 1
. Todas las competencias mencionadas en los artículos anteriores y en
los demás del presente Estatuto se entenderán referidas al territorio de la Región de
Murcia.
2. La Comunidad Autónoma acomodará, en su caso, sus disposiciones
normativas a los principios contenidos en las Leyes estatales a que se refiere el art.
150,3, de la Constitución.
3. En el ejercicio de sus competencias, la Comunidad Autónoma gozará
de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado, entre los que se
comprenden:
a) La presunción de legitimidad y la ejecutividad u obligado
cumplimiento de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y revisión en vía
administrativa.
b) La potestad de expropiación. Los poderes de investigación,
deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.
c) La potestad de sanción dentro de los límites que establezca el
ordenamiento jurídico.
d) La facultad de utilización del procedimiento de apremio.
e) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como toda clase
de privilegios reconocidos a la Hacienda Pública estatal para el cobro de sus créditos,
sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la Hacienda del Estado y en
igualdad de derechos con las demás Comunidades Autónomas.
f) La excepción de toda obligación de garantía o caución ante
cualquier organismo administrativo o Tribunal jurisdiccional.
No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Región en
materias de su competencia, realizadas de acuerdo con el procedimiento legal.
4. El derecho estatal, en todo caso, es supletorio de las normas de la
Comunidad Autónoma.
Artículo 16.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo
legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades
y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes
orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin
perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo
149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.
2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público
de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse,
la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le
solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y
cuantitativos, y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento
y evaluación del sistema educativo nacional.
Artículo 17. 1.
En los términos que establezca la legislación en materia de empresas
públicas, la Región de Murcia propondrá al Gobierno las personas que hayan de formar
parte de los órganos de administración de aquellas empresas públicas implantadas en su
territorio.
2. La Comunidad Autónoma podrá elaborar y remitir al Gobierno
cualesquiera informes, estudios o propuestas relativos a la gestión de dichas empresas o
a su incidencia socioeconómica en la Región, Dichos informes, estudios o propuestas
darán lugar a resolución motivada del Gobierno o de los organismos o entidades titulares
de la participación de las empresas.
Artículo 18. 1.
Se entenderán asumidas por la Comunidad Autónoma todas las
competencias, medios, recursos y servicios que, de acuerdo con la legislación del Estado,
corresponden a las Diputaciones provinciales y aquellas que en el futuro les puedan ser
atribuidas.
2. Los órganos de representación y gobierno de la Diputación
Provincial establecidos por la Legislación de Régimen Local quedan sustituidos en la
provincia de Murcia por los propios de la Comunidad Autónoma en los términos de este
Estatuto.
3. La Asamblea Regional, mediante Ley, determinará la distribución de
estas competencias entre los distintos órganos de la Comunidad Autónoma y las
condiciones para su cesión o delegación en las entidades territoriales a que hace
referencia el art. 3.º de este Estatuto.
Artículo 19. 1.
La Región de Murcia podrá establecer acuerdos de cooperación con
otras Comunidades Autónomas previa autorización de las Cortes Generales.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, y sin más
requisitos que la previa comunicación a las Cortes, la Región podrá celebrar convenios
con otras Comunidades para la gestión y prestación de servicios que le son propios.
Estos convenios podrán crear entes o sociedades de gestión susceptibles de asociar a
otras entidades públicas y privadas interesadas.
En los treinta días siguientes a la recepción de la comunicación,
cualquiera de las Cámaras podrá instar a que por razón de su contenido el convenio siga
el trámite de autorización previsto en el art. 145,2, segundo inciso, de la
Constitución.
3. Transcurridos treinta días desde la recepción de la comunicación
por las Cortes sin que ninguna de las Cámaras haya objetado la conclusión del convenio
o, en todo caso, luego de obtenida la autorización de las Cortes, se procederá a la
publicación de aquél en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» y en el
«Boletín Oficial del Estado», entrando en vigor a tenor de lo que él mismo disponga.
TÍTULO II. DE LOS ÓRGANOS INSTITUCIONALES
CAPÍTULO I. -De los órganos de la Comunidad Autónoma
Artículo 20.
Los órganos institucionales de la Región de Murcia son:
-La Asamblea Regional.
-El Presidente.
-El Consejo de Gobierno.
CAPÍTULO II. -De la Asamblea Regional
Artículo 21
1. La Asamblea Regional representa al pueblo de la Región de Murcia.
2. La Asamblea Regional es inviolable.
Artículo 22
. La Asamblea Regional ostenta la potestad legislativa y, en el
ejercicio de sus funciones, le corresponde: Aprobar los presupuestos; impulsar, orientar y
controlar la acción del Consejo de Gobierno y del Presidente, y, en general, en el
ejercicio de las competencias que le confiere la Constitución, este Estatuto y demás
normas del ordenamiento jurídico.
Artículo 23
Compete también a la Asamblea Regional:
1. Elegir de entre sus miembros al Presidente de la Comunidad
Autónoma.
2. Designar los Senadores a que se refiere el art. 69, 5, de la
Constitución, con arreglo a lo que establezca una Ley de la Asamblea, que asegurará en
todo caso la adecuada representación proporcional.
3. Solicitar del Gobierno la formulación de proyectos de Ley y
presentar ante el Congreso de los Diputados proposiciones de Ley en los términos
previstos en el art. 87,2, de la Constitución.
4. Fijar las previsiones de índole política, económica y social que,
de acuerdo con el art. 131,2, de la Constitución, haya de suministrar la Comunidad
Autónoma al Gobierno para la elaboración de los proyectos de planificación económica
general.
5. Ejercer las competencias atribuidas por el art. 11,a),del presente
Estatuto, a la Región en relación con la alteración de los términos y denominaciones
de los municipios y la creación de otras entidades territoriales.
6. Regular la delegación de competencias administrativas de la Región
en uno o varios municipios o en las entidades territoriales a que hace referencia el art.
3.º de este Estatuto.
7. Autorizar la prestación del consentimiento para obligarse por los
convenios y demás acuerdos de cooperación en que la Comunidad Autónoma sea parte, así
como supervisar su ejecución.
8. Establecer y exigir tributos según lo previsto en el artículo
133,2 de la Constitución. Autorizar la solicitud y concertación de créditos.
9. Aprobar el programa del Consejo de Gobierno y exigir, en su caso,
responsabilidad política en la forma que determine una Ley de la Asamblea.
10. Examinar y aprobar la Cuenta General de la Comunidad Autónoma.
11. Interponer el recurso de inconstitucionalidad contra Leyes,
disposiciones o actos con fuerza de Ley del Estado que puedan afectar al ámbito de
autonomía de la Región, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y en la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional.
Artículo 24.
1. La Asamblea Regional estará constituida por Diputados elegidos por
un período de cuatro años mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto.
El sistema electoral será proporcional.
2. La Asamblea Regional fijará por Ley el número de sus miembros, que
no será inferior a 35 ni superior a 45 Diputados Regionales; las causas de inelegibilidad
e incompatibilidad; la circunscripción o circunscripciones y el procedimiento electoral,
así como los requisitos para la convocatoria y celebración de las elecciones.
3. Las elecciones serán convocadas por el Presidente de la Comunidad
Autónoma en los términos previstos en la Ley que regula el Régimen Electoral General, de
manera que se realicen el cuarto domingo de mayo cada cuatro años, sin perjuicio de lo que
dispongan las Cortes Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las
diversas consultas electorales.
4. La Asamblea electa será convocada por el Presidente cesante de la
Comunidad Autónoma, dentro de los 30 días siguientes al de celebración de las
elecciones.
Artículo 25.
Los Diputados Regionales:
1. No están sujetos a mandato imperativo.
2. Gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de
inviolabilidad por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones, que
se entienden asumidos a estos efectos, desde el acto de su proclamación.
Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los
presuntos actos actos delictivos cometidos en el territorio de la Región, sino en caso de
flagrante delito, en tanto decide el Tribunal Superior de Justicia sobre su inculpación,
prisión, procesamiento y juicio. Fuera de la Región, la la responsabilidad penal será
exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
3. Tienen derecho a formular preguntas, interpelaciones y mociones en
los términos que el Reglamento determine. También les asiste el derecho a obtener de las
autoridades públicas la información precisa para el desarrollo de sus funciones, salvo
que se trate de actuaciones o materias en que el funcionario se halle obligado por Ley a
guardar secreto.
4. No percibirán retribución fija por su cargo representativo, sino
únicamente las dietas que se determinen por el ejercicio del mismo.
Artículo 26. 1. La Asamblea Regional se reunirá durante cuatro
meses al año, en dos períodos ordinarios de sesiones, comprendidos entre septiembre y
diciembre el primero y febrero y junio, el segundo.
2. A petición del Consejo de Gobierno, de la Diputación Permanente de
la Asamblea Regional, o de la cuarta parte de los Diputados regionales, la Asamblea
deberá reunirse en sesión extraordinaria, que se clausurará al agotar el orden del día
para el que fue convocada.
3. Las sesiones plenarias de la Asamblea son públicas, salvo en los
casos previstos en el Reglamento.
4. Para la deliberación y adopción de acuerdos la Asamblea ha de
estar reunida reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros. Los
acuerdos se adoptarán por mayoría simple, salvo que el Estatuto, las Leyes o el
Reglamento exijan otras mayorías.
5. El voto es personal e indelegable.
Artículo 27.
1. La Asamblea Regional, en el ejercicio de su autonomía, establece su
propio Reglamento, aprueba su presupuesto y regula el estatuto de sus miembros y el
régimen de su personal. La aprobación del Reglamento y su reforma precisan el voto final
favorable de la mayoría de los miembros de la Asamblea.
2. La Asamblea Regional elegirá de entre sus miembros a su Presidente
y a los demás componentes de la Mesa, que en ningún caso podrán ser miembros del
Consejo de Gobierno. El Reglamento regulará la composición, régimen y funcionamiento de
la Mesa.
3. La Asamblea Regional únicamente podrá ser disuelta en el supuesto
de no elegirse Presidente de la Comunidad Autónoma en el plazo de dos meses, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 31,1 de este Estatuto.
Artículo 28. 1.
La Asamblea Regional funciona en Pleno y en Comisiones.
2. Las Comisiones son permanentes y, en su caso, especiales o de
investigación.
3. Una Diputación Permanente, elegida de entre sus miembros por la
Asamblea Regional, asumirá las funciones de ésta cuando no esté reunida o haya expirado
su mandato. El Reglamento determinará su composición, régimen y funcionamiento.
Artículo 29
. Los Diputados regionales se constituyen en grupos, cuyas condiciones
de formación y funciones fijará el Reglamento. Todo miembro de la Cámara deberá estar
adscrito a un grupo y se garantizará la presencia de cada uno de éstos en las Comisiones
y Diputación Permanente en proporción a su importancia numérica.
Artículo 30. 1
. La iniciativa para el ejercicio de las potestades reconocidas en el
artículo 23 corresponde a los miembros de la Asamblea y al Consejo de Gobierno. Por Ley
de la Asamblea se regulará la iniciativa de los municipios y de las comarcas a través de
sus órganos colegiados representativos, así como la iniciativa popular, de acuerdo con
lo que disponga la legislación del Estado.
2. Las Leyes aprobadas por la Asamblea serán promulgadas en el plazo
de 15 días desde su aprobación en nombre del Rey, por el Presidente de la Comunidad
Autónoma, que dispondrá su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de la Región
de Murcia». Para su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» se estará a lo
que dispongan las Leyes generales. A efectos de su vigencia regirá la fecha de la
publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
CAPÍTULO III. -Del Presidente de la Comunidad Autónoma
Artículo 31. 1
. El Presidente de la Comunidad Autónoma es elegido por la Asamblea
Regional de entre sus miembros y nombrado por el Rey.
La elección será por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea
en primera convocatoria, y por mayoría simple en las posteriores, debiendo mediar entre
cada una de ellas, al menos, 48 horas.
Si transcurrido el plazo de dos meses desde la primera votación de
investidura ningún candidato hubiera obtenido la confianza el Presidente de la Asamblea
la disolverá, convocando nuevas elecciones de acuerdo con la normativa electoral
aplicable.
2. Al Presidente, que lo es también del Consejo de Gobierno,
corresponde la suprema representación de la Región de Murcia y la ordinaria del Estado
en su territorio.
3. El Presidente dirige y coordina la acción del Consejo de Gobierno y
responde políticamente ante la Asamblea Regional.
4. El Presidente podrá delegar temporalmente funciones ejecutivas en
uno de los Consejeros.
5. Una Ley de la Asamblea aprobada por el voto favorable de la mayoría
de sus miembros, desarrollará el procedimiento de elección del Presidente del Consejo de
Gobierno, así como su Estatuto personal y el procedimiento para exigir la responsabilidad
política a que se refiere el apartado 3.º de este artículo.
6. El Presidente, cesa al finalizar el período para el que fue elegida
la Asamblea Regional; también cesa por pérdida de la confianza otorgada, o por censura
de aquélla, en los términos previstos en el capítulo siguiente, así como por
dimensión, fallecimiento y condena penal, que lleve aparejada la inhabilitación para
cargos públicos.
CAPÍTULO IV.-Del Consejo de Gobierno
Artículo 32. 1 . El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado
que dirige la política regional, correspondiéndole la función ejecutiva, el gobierno y
administración de la Región y el ejercicio de la potestad reglamentaria en materias no
reservadas por el Estatuto a la competencia normativa de la Asamblea Regional.
El Consejo de Gobierno está facultado para interponer el recurso de
inconstitucionalidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 162,1,a), de la
Constitución, y el artículo 32,2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así
como para suscitar los conflictos de competencia que opongan a la Región con el Estado o
con otras Comunidades Autónomas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161,1,c) de
la Constitución, y en los artículos 59 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional.
2. El Consejo de Gobierno está compuesto por el Presidente, el
Vicepresidente, en su caso, y los Consejeros.
3. El número de miembros del Consejo de Gobierno no excederá de 10,
además del Presidente.
4. El Consejo de Gobierno actuará siempre con absoluto respeto a los
principios de la legalidad y jerarquía normativa. Sus disposiciones y resoluciones serán
objeto de publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
5. En lo previsto en este Estatuto, una Ley de la Asamblea, aprobada
con el voto favorable de la mayoría de sus miembros, regulará la organización y las
atribuciones del Consejo de Gobierno, así como el Estatuto personal de sus miembros.
6. El Vicepresidente, de haberlo, y los Consejeros serán nombrados y
cesados por el Presidente del Consejo de Gobierno.
Artículo 33. 1
. El Consejo de Gobierno responde políticamente ante la Asamblea de
forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros
por su gestión.
En lo no previsto en el Estatuto una Ley de la Asamblea, aprobada con
el voto favorable de la mayoría de sus miembros, regulará esta responsabilidad y, en
general, las relaciones entre ambos órganos.
2. El Consejo de Gobierno cesará en los mismos casos que su
Presidente.
3. El Presidente del Consejo de Gobierno, previa deliberación de
éste, puede plantear ante la Asamblea Regional la cuestión de confianza sobre su
programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá
otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados Regionales.
Si la Asamblea Regional no otorga su confianza, el Presidente del
Consejo de Gobierno presentará su dimisión ante la misma y el Presidente de la Asamblea
convocará, en el plazo máximo de 15 días, una sesión plenaria para la elección de
nuevo Presidente de la Comunidad, de acuerdo con el procedimiento establecido en el
artículo 31 de este Estatuto, sin que en ningún caso ello suponga la disolución de la
Asamblea Regional.
4. La Asamblea puede exigir la responsabilidad política del Consejo de
Gobierno y de su Presidente, mediante la adopción, por mayoría absoluta de sus miembros,
de una moción de censura.
La moción de censura deberá ser propuesta por el 15 %, al menos, de
los Diputados regionales, habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Consejo de
Gobierno y no podrá ser votada hasta que transcurran 5 días desde su presentación,
pudiendo, en los dos primeros días de dicho plazo, presentarse mociones alternativas. Si
la moción de censura no fuese aprobada, ninguno de los signatarios podrá presentar otra
en el plazo de un año desde aquélla, dentro de la misma legislatura.
5. El Presidente del Consejo de Gobierno no podrá plantear la
cuestión de confianza mientras esté en trámite una moción de censura.
6. El Consejo de Gobierno cesante continuará en funciones hasta la
toma de posesión del nuevo Consejo.
7. Los miembros del Consejo de Gobierno no podrán ser detenidos ni
retenidos por los presuntos actos delictivos cometidos en el territorio de la Región,
sino en caso de flagrante delito, en tanto decide el Tribunal Superior de Justicia sobre
su inculpación, prisión, procesamiento y juicio. Fuera de la Región, la responsabilidad
penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo.
TÍTULO III. DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Artículo 34. 1.
En los términos establecidos en el presente Estatuto y en las Leyes
Orgánicas del Consejo General del Poder judicial y del Poder Judicial, la organización
judicial en la Región comprenderá los diversos Juzgados y Tribunales establecidos en su
territorio, la Audiencia Territorial en su caso, y el Tribunal Superior de Justicia con
sede en Murcia.
2. El Tribunal Superior de Justicia, que tomará el nombre de la
Región de Murcia, es el órgano jurisdiccional en el que culminará la organización
judicial en su ámbito territorial y ante el que se agotarán las sucesivas instancias
procesales en los términos del artículo 123 de la Constitución y de acuerdo con el
presente Estatuto.
Artículo 35
La competencia de los órganos jurisdiccionales en la Región se
extiende:
a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, incluidos los
recursos de casación y de revisión en las materias de Derecho consuetudinario murciano.
b) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con
excepción de los recursos de revisión y casación.
c) En el orden contencioso-administrativo, a los recursos que se
deduzcan contra los actos y disposiciones de las Administraciones públicas, en los
términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial (NDL 18504).
d) A las cuestiones de competencias subjetivas, objetivas y por razón
del territorio y las jurisdiccionales en su caso.
2. Corresponderá al Tribunal Supremo conocer, en la forma prevenida
por la Ley Orgánica del Poder Judicial, de los conflictos de competencia y jurisdicción
entre los Jueces y Tribunales de la Región de Murcia y los del resto de España.
Artículo 36
1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Región de
Murcia será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. El
Presidente de la Comunidad Autónoma dispondrá la publicación de dicho nombramiento en
el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
2. El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios del
Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia se efectuará en la forma prevista
en las Leyes Orgánicas del Poder Judicial (NDL 18504) y del Consejo General del Poder
Judicial.
Artículo 37.
A instancia de la Comunidad Autónoma el órgano competente, conforme a
las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial,
convocará los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes en la Comunidad
Autónoma de Magistrados, Jueces, Secretarios judiciales y restante personal al servicio
de la Administración de Justicia.
Artículo 38.
Corresponde al Estado, de conformidad con las Leyes, la organización y
funcionamiento del Ministerio Fiscal.
Artículo 39.
En relación con la Administración de Justicia, exceptuada la militar,
corresponde a la Comunidad Autónoma:
1. Ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder
Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del
Estado.
2. Fijar, en su caso, la delimitación de las demarcaciones
territoriales de los órganos jurisdiccionales en la Región y la localización de su
capitalidad, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial.
TÍTULO IV.-HACIENDA Y ECONOMÍA
Artículo 40.
La Región de Murcia tiene autonomía financiera, dominio público y
patrimonio propio de acuerdo con la Constitución, este Estatuto y los principios de
coordinación orgánica y funcional con las Administraciones Estatal y Local, así como de
solidaridad entre todos los Españoles.
Artículo 41.
1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma de Murcia se compone de:
a) Los bienes, derechos y acciones pertenecientes al Ente
Preautonómico y a la Diputación Provincial.
b) Los bienes que estuvieran afectados a servicios traspasados a la
Comunidad Autónoma.
c) Los bienes que adquiera por cualquier título jurídico válido.
2. La Comunidad Autónoma tiene plena capacidad para adquirir,
administrar y disponer de los bienes que integren su patrimonio.
3. El régimen jurídico de los bienes patrimoniales y de dominio
público de la Región deberá regularse por una Ley de la Asamblea en los términos del
presente Estatuto y en el marco de la legislación básica del Estado.
Artículo 42.
La Hacienda de la Comunidad Autónoma está constituida por:
a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho
privado.
b) Los ingresos procedentes de sus propios impuestos, tasas y
contribuciones especiales.
c) Los ingresos procedentes de los tributos que sean cedidos total o
parcialmente por el Estado.
d) Los recargos que pudieran establecerse sobre los impuestos del
Estado.
e) Las participaciones en los ingresos del Estado.
f) El producto de las operaciones de crédito y de las emisiones de
Deuda.
g) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su
competencia.
h) Las asignaciones que se puedan establecer en los Presupuestos
Generales del Estado.
i) Las transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial para
la inversión en el territorio de la Región.
j) Cualesquiera otros ingresos públicos o privados.
Artículo 43.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma:
a) La administración de los tributos propios, en fases de gestión,
liquidación, recaudación e inspección, pudiendo solicitar de la Administración
Tributaria del Estado la colaboración que precise para el mejor cumplimiento de estas
funciones.
b) Por delegación del Estado, la administración de los tributos
cedidos por éste en la forma y límite que señale el acto de cesión.
2. En los demás casos, dicha administración corresponderá al Estado,
sin perjuicio de la delegación que la Región pueda recibir de éste y de la
colaboración que pueda establecerse, especialmente cuando las necesidades y
circunstancias así lo aconsejen.
3. El Consejo de Gobierno podrá colaborar con las Corporaciones
municipales para la recaudación de los tributos propios de éstas, sin perjuicio de la
gestión, liquidación e inspección que corresponde a tales entidades.
Artículo 44.
1. El conocimiento de las reclamaciones interpuestas contra los actos
dictados en materia tributaria, corresponderá:
a) Cuando se trate de tributos propios de la Comunidad Autónoma, a sus
propios órganos económico-administrativos.
b) Cuando se trate de tributos cedidos y de recargos establecidos sobre
Tributos del Estado, a los órganos económico-administrativos del mismo.
2. Las resoluciones de los órganos económico-administrativos de la
Comunidad Autónoma podrán ser objeto de recurso contencioso-administrativo, en los
términos establecidos por la normativa reguladora de esta jurisdicción.
Artículo 45
. Se regularán necesariamente mediante Ley de la Asamblea Regional las
siguientes materias:
1. El establecimiento, modificación y supresión de sus propios
impuestos, tasas y contribuciones especiales, así como de los elementos directamente
determinantes de la deuda tributaria, inclusive exenciones y bonificaciones que les
afecten.
2. El establecimiento, modificación y supresión de los recargos sobre
los impuestos del Estado.
Artículo 46.
1. Corresponde al Consejo de Gobierno la elaboración del Presupuesto
de la Comunidad Autónoma y a la Asamblea Regional su examen, encomienda, aprobación y
control.
2. El Presupuesto tendrá carácter anual, ajustando su periocidad a la
de los Presupuestos del Estado, y será presentado por el Consejo de Gobierno a la
Asamblea antes del último trimestre del año.
3. En él se incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de los
organismos y entidades integrantes de la Comunidad Autónoma, consignándose igualmente el
importe de los beneficios fiscales que afecten a tributos correspondientes a ésta.
4. El Presupuesto de la Comunidad Autónoma será elaborado con
criterios homogéneos, de forma que sea posible su consolidación con los Presupuestos
Generales del Estado.
5. Si la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma no
fuera aprobada antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, quedará
automáticamente prorrogado el del ejercicio anterior hasta la aprobación del nuevo.
Artículo 47.
1. El Consejo de Gobierno, autorizado por una Ley de la Asamblea,
podrá emitir Deuda Pública y concertar otras operaciones de crédito para financiar
gastos de inversión por un plazo superior a un año.
2. Asimismo, el Consejo de Gobierno podrá realizar operaciones de
crédito por plazo no superior a un año, con objeto de cubrir necesidades transitorias de
Tesorería.
3. Las operaciones de crédito a que se refieren los números
anteriores se ajustarán a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Financiación de las
Comunidades Autónomas y demás normas generales del Estado.
4. Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos
a todos los efectos.
Artículo 48. 1.
La Comunidad Autónoma, de acuerdo con la legislación del Estado,
impulsará el establecimiento y desarrollo de Instituciones públicas de crédito y ahorro
territoriales, adoptando las medidas que considere necesarias para garantizar su
funcionamiento y posibilitar la captación y asignación del ahorro regional.
De igual manera, y dentro de sus competencias, procurará que la
organización y la distribución de la inversión que tales Entidades realicen se adapten
a los principios de proporcionalidad y solidaridad comarcales.
2. La Comunidad Autónoma de Murcia podrá constituir Empresas
públicas como medio de la ejecución de las funciones que son de su competencia, según
lo establecido en el presente Estatuto. Asimismo podrá participar en las de economía
mixta, directa o indirectamente.
Artículo 49
. La Comunidad Autónoma, como poder público y en el marco de sus
competencias:
a) Atenderá a la modernización y desarrollo de todos los sectores
económicos y en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la
artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los ciudadanos de la Región.
b) Promoverá las diversas formas de participación en la empresa y
fomentará, mediante una legislación adecuada, las cooperativas y demás modalidades
asociativas. También adoptará las medidas que faciliten el acceso de los trabajadores a
la propiedad de los medios de producción.
Artículo 50.
La Región de Murcia gozará del tratamiento fiscal que la Ley
establezca para el Estado.
TÍTULO V.-DEL RÉGIMEN JURIDICO
CAPÍTULO I. De la Administración Pública Regional
Artículo 51
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la creación y estructuración
de su propia Administración Pública, dentro de los principios generales y normas
básicas del Estado.
2. La organización de la Administración Pública de la Región
responderá a los principios de legalidad, eficacia, economía, jerarquía y
coordinación, así como a los de descentralización y desconcentración.
En aplicación de estos principios, los organismos, servicios o
dependencias regionales podrán establecerse en los lugares más adecuados del territorio.
3. La Administración Regional posee personalidad jurídica y plena
capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 52
. El régimen jurídico de la Administración Pública Regional y de
sus funcionarios será regulado mediante Ley de la Asamblea de conformidad con la
legislación básica del Estado.
CAPÍTULO II. Del control sobre la actividad de los órganos de la Comunidad Autónoma
Artículo 53.
1. Las Leyes, actos y disposiciones normativas con fuerza de Ley de la
Comunidad Autónoma, así como el Reglamento de la Asamblea Regional, solamente se
someterán al control del Tribunal Constitucional.
2. La actividad de la Administración Autónoma y sus normas
reglamentarias estarán sometidas al control de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio
de las medidas de control que puedan establecerse en virtud de lo previsto en los números
uno y dos del art. 150 de la Constitución.
Artículo 54
. El control económico y presupuestario de la Región se ejercerá por
el Tribunal de Cuentas del Estado, y sus investigaciones y actuaciones podrán producirse
tanto a iniciativa de los órganos regionales como del Consejo Auditor del Tribunal de
Cuentas, todo ello sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Asamblea
Regional.
El informe del Tribunal de Cuentas será remitido a la Asamblea
Regional y a las Cortes Generales.
TÍTULO VI.-DE LA REFORMA DEL ESTATUTO
Artículo 55
. La reforma de este Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:
1. La iniciativa corresponderá a una cuarta parte de los miembros de
la Asamblea Regional, a una tercera parte de municipios cuya población represente, al
menos, la mayoría del censo electoral de la Región y al Consejo de Gobierno, así como
al Gobierno y a las Cortes Generales.
2. El proyecto de reforma será aprobado por la Asamblea Regional por
mayoría de tres quintos de sus miembros y sometido ulteriormente a la aprobación de las
Cortes Generales como Ley Orgánica.
3. La modificación del Estatuto que implique la asunción de nuevas
competencias sólo exigirá su aprobación por la mayoría absoluta de la Asamblea
Regional, observándose en lo demás lo previsto en este artículo, así como el plazo de
cinco años establecido en el art. 148,2, de la Constitución.
Disposiciones adicionales
1.ª 1. Se cede a la Comunidad Autónoma en los términos previstos en
el párrafo segundo de esta disposición el rendimiento de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre el Patrimonio Neto.
b) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
c) Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones.
d) La imposición general sobre las ventas en su fase minorista.
e) Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista,
salvo lo recaudado mediante monopolio fiscal.
f) Las tasas y demás exacciones sobre el juego y las apuestas.
La eventual supresión o modificación de alguno de estos tributos
implicará la adecuación de la cesión.
2. El alcance y condiciones de la cesión se establecerá por la
Comisión Mixta a la que se refiere la disposición transitoria quinta que, en todo caso,
los referirá a bienes, valores o rendimientos sitos u obtenidos en la Región de Murcia.
El Gobierno no tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de Ley, en el plazo de
seis meses a partir de la aprobación por las Cortes del presente Estatuto.
3. En tanto no estén en vigor los impuestos referidos en los
epígrafes a) y c) del apartado uno de esta disposición, se ceden a la Comunidad
Autónoma los siguientes impuestos:
1.º En sustitución del impuesto reseñado en el epígrafe a), el
actual Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.
2.º En tanto no entre en vigor el impuesto reseñado en la letra c),
el actual Impuesto General sobre Sucesiones.
4.º El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante
acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, siendo tramitada por el Gobierno como
proyecto de Ley ordinaria. A estos efectos, la modificación de la presente disposición
no se considerará modificación del Estatuto.
2.ª Cualquier alteración de los límites territoriales de la Región
de Murcia se hará mediante reforma de este Estatuto y aprobación de las Cortes
Generales, por Ley Orgánica, de conformidad con la Constitución y las Leyes.
Disposiciones transitorias
1.ª 1. Las primeras elecciones a la Asamblea Regional tendrán lugar
entre el 1 de febrero y el 31 de mayo de 1983.
El Consejo de Gobierno de la Región, previo acuerdo con el Gobierno de
la Nación, convocará las elecciones en la fecha que conjuntamente se establezca.
2. En tanto una Ley Regional no regule el procedimiento para las
elecciones a la Asamblea Regional, ésta será elegida de acuerdo con las siguientes
normas:
a) Para las primeras elecciones se adoptarán las siguientes
circunscripciones electorales, que se constituyen por reunión de los municipios que se
indican:
Uno. Lorca, Aguilas, Puerto Lumbreras, Totana, Alhama, Librilla, Aledo
y Mazarrón.
Dos. Cartagena, La Unión, Fuente Alamo, Torre Pacheco, San Javier y
San Pedro del Pinatar.
Tres. Murcia, Alcantarilla, Bemiel, Molina, Alguazas, Las Torres de
Cotillas, Lorquí, Ceutí, Cieza, Abarán, Blanca, Archena, Ricote, Ulea, Villanueva,
Ojos, Fortuna, Abanilla y Santomera.
Cuatro. Caravaca, Cehegín, Calasparra, Moratalla, Bullas, Pliego,
Mula, Albudeite y Campos del Río.
Cinco. Jumilla y Yecla.
b) La Asamblea estará integrada por un número de miembros que no
será inferior a 35 ni superior a 45 Diputados regionales, de los cuales cada
circunscripción elegirá uno fijo y otros más por cada 25.000 habitantes o fracción
superior a la mitad de dicho número.
c) Los Diputados serán elegidos por sufragio universal, igual, directo
y secreto de los mayores de 18 años. La atribución de escaños a cada lista se hará
atendiendo a criterios de representación proporcional por aplicación del sistema D'Hont.
d) Para el acceso a la Asamblea Regional se requerirá la obtención
de, al menos, un 5 por 100 de los votos válidos emitidos a nivel regional.
e) En todo aquello que no esté previsto en la presente disposición,
serán de aplicación las normas vigentes para las elecciones legislativas al Congreso de
los Diputados de las Cortes Generales.
Asimismo será de aplicación, de forma supletoria, el número 7 del
art. 11 de la Ley 39/1978, de 17 de julio, de Elecciones Locales.
3. El decimoquinto día a partir de la proclamación de los resultados
provisionales de las elecciones, o en el siguiente hábil, si aquél no lo fuere, se
constituirá la Asamblea Regional presidida por una Mesa integrada por un Presidente, el
de mayor edad, y dos Secretarios, los de menor edad de sus componentes, y procederá a
elegir mediante voto limitado la Mesa compuesta de un Presidente, dos Vicepresidentes y
dos Secretarios, de forma análoga a la establecida para el Congreso de los Diputados.
4. La Asamblea Regional en su segunda sesión, que se celebrará el
decimoquinto día posterior al final de la sesión constitutiva, o en el siguiente hábil
si aquél no lo fuere, elegirá Presidente de la Comunidad Autónoma con arreglo al
siguiente procedimiento:
a) El Presidente de la Asamblea Regional proclamará candidatos a
aquellos que con una antelación mínima de 24 horas hubiesen sido presentados como tales
ante la Mesa por, al menos, cinco miembros de la Asamblea Regional.
b) Los candidatos a la Presidencia expondrán sucesivamente su programa
político y solicitarán la confianza de la Asamblea.
c) Resultará elegido Presidente el que obtenga la confianza de la
Asamblea, de acuerdo con el sistema de elección previsto en el art. 31 de este Estatuto.
2.ª 1. En tanto no se celebren las primeras elecciones a la Asamblea
Regional, ésta quedará constituida provisionalmente por los miembros del actual Consejo
Regional de Murcia.
2. Dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de este
Estatuto se procederá a la constitución de la Asamblea Regional provisional, con la
composición prevista en el número anterior, mediante convocatoria a sus miembros
efectuada por el Presidente del actual Consejo Regional de Murcia. En esta primera sesión
constitutiva de la Asamblea Regional provisional se procederá a la elección de
Presidente y Mesa de la misma y a la elección de Presidente de la Comunidad Autónoma, en
la forma prescrita, respectivamente, en los números tres y cuatro de la disposición
transitoria primera.
3. La Asamblea Regional provisional así constituida tendrá todas las
competencias que este Estatuto atribuye a la Asamblea Regional, excepto el ejercicio de la
potestad legislativa. En todo caso, la Asamblea Regional provisional podrá dictar
aquellas disposiciones necesarias para el funcionamiento de las Instituciones de la
Comunidad Autónoma.
4. Una vez constituida la Asamblea Regional provisional, elegido el
Presidente de la Comunidad Autónoma y nombrado el Consejo de Gobierno, la Diputación
Provincial de Murcia quedará disuelta y asumida por la Comunidad Autónoma, cesando en
sus funciones el Presidente de la Diputación y demás Diputados provinciales.
5.3 La publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del
nombramiento del Presidente por el Rey llevará consigo la extinción del Ente
Preautonómico.
3.ª 1. El Presidente de la Comunidad Autónoma, elegido conforme a la
disposición transitoria segunda, nombrará a los miembros del Consejo de Gobierno
provisional.
2. Corresponde a este Consejo de Gobierno las siguientes competencias:
a) La que el presente Estatuto atribuye al Consejo de Gobierno.
b) Las que de acuerdo con la legislación general del Estado
corresponden a la Diputación Provincial.
4.ª Serán respetados los derechos adquiridos de cualquier orden o
naturaleza que correspondan a los funcionarios y demás personal adscrito a la
Administración del Estado, Diputación Provincial y Organismos e Instituciones públicas
que, por razón de las transferencias de servicios a la Comunidad Autónoma, hayan de
depender de ésta en el futuro. La Comunidad Autónoma quedará subrogada en la
titularidad de los contratos sometidos al Derecho Administrativo y Laboral.
Los funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Administración Local que
se encuentran destinados en la Diputación Provincial pasarán a la Administración
Regional, en la que desempeñarán puestos de análogo rango al de los que actualmente
ocupan en aquélla, con las funciones que se les asignen por los órganos competentes de
la Comunidad Autónoma.
Los funcionarios a que se refieren los dos párrafos anteriores serán
respetados en todos sus derechos adquiridos de cualquier orden y naturaleza, incluso el de
participar en los concursos de traslado que convoque la Administración del Estado en
igualdad de condiciones con los restantes miembros de su Cuerpo, pudiendo ejercer de esta
manera su derecho permanente de opción que corresponde a los funcionarios.
5.ª El traspaso de los servicios inherentes a las competencias que
según el presente Estatuto corresponden a la Comunidad Autónoma de Murcia, se hará de
acuerdo con las bases siguientes:
1. En el término máximo de un mes desde el nombramiento del
Presidente del Consejo por el Rey, se nombrará una Comisión Mixta encargada de
inventariar los bienes y derechos del Estado que deban ser objeto de transferencia a la
Comunidad Autónoma, de concretar los servicios y funcionarios que deban ser transferidos
y de proceder a la adaptación, si es preciso, de los que pasen a la Competencia de la
Comunidad Autónoma.
2. La Comisión Mixta estará integrada paritariamente por Vocales
designados por el Gobierno y por el Consejo de Gobierno, y ella misma establecerá sus
normas de funcionamiento.
Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta al
Gobierno, que los aprobará mediante Decreto, figurando aquéllos como anejos al mismo, y
serán publicados simultáneamente en el «Boletín Oficial del Estado» y en el
«Boletín Oficial de la Región de Murcia», adquiriendo vigencia a partir de esta
publicación.
3. En el plazo máximo de un año, la Comisión Mixta establecerá el
calendario para el traspaso de la totalidad de los servicios que deban transferirse de
acuerdo con este Estatuto.
4. Para preparar los traspasos y para verificarlos por bloques
orgánicos de naturaleza homogénea, la Comisión Mixta de transferencias estará asistida
por Comisiones sectoriales, de ámbito nacional, agrupadas por materias, cuyo cometido
fundamental será determinar con la representación de la Administración del Estado los
traspasos de medios personales, financieros y materiales que deba recibir la Comunidad
Autónoma.
Las Comisiones sectoriales trasladarán sus propuestas de acuerdo a la
Comisión Mixta, que las habrá de ratificar.
5. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la
Propiedad de traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Comunidad Autónoma la
certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente
promulgados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la Ley
Hipotecaria.
El cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento de locales
para oficinas públicas de los servicios que se transfieran no dará derecho al arrendador
a extinguir ni modificar los elementos objetivos del contrato.
6. La Comunidad Autónoma asumirá con carácter definitivo y
automático, y sin solución de continuidad, los servicios que hayan sido traspasados al
Ente Preautonómico. En relación con las competencias cuyo traspaso esté en curso de
ejecución, se continuará su tramitación de acuerdo con los términos establecidos por
el correspondiente Decreto de traspaso.
Tanto en uno como en otro caso, las transferencias realizadas se
adaptarán, si fuera preciso, al presente Estatuto.
7. La Comisión Mixta creada de acuerdo con el Real Decreto de 29 de
septiembre de 1978, o cualquiera otra establecida posteriormente para las transferencias a
la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se considerará disuelta cuando se
constituya la Comisión Mixta requerida en el ap. 1 de esta disposición transitoria.
6.ª Mientras no se dicen las disposiciones que permitan la
financiación de los servicios transferidos correspondientes a competencias propias de la
Comunidad Autónoma, el Estado contribuirá a su sostenimiento partiendo de una cantidad
igual al coste efectivo del servicio en el momento de la transferencia, actualizándola de
acuerdo con la evolución de las circunstancias.
Para garantizar esta financiación, la Comisión Mixta paritaria
Estado-Comunidad Autónoma determinará en cada momento su alcance.
7.ª Hasta que no entre en vigor el Impuesto sobre el Valor Añadido,
se considerará como impuesto que puede se cedido el de lujo que se recaude en destino.